2008
SENTENCIA
La Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera, como bien se argumenta por la asesoría jurídica de AVINESA, que concurren presupuestos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, y ello sobre la base de una innegable relación de causalidad que se da entre el retraso en la actuación sanitaria y el resultado dañoso de la anoxia cerebral.
El Tribunal acoge los argumentos esgrimidos por la asesoría jurídica de AVINESA y entiende que, si bien, el paciente fue operado de una de las más graves patologías que se pueden dar en la cirugía cardiaca “disección aortica tipo A, de evolución mortal, sino se opera”, lo cierto, es que el paciente dentro de las complicaciones posoperatorias del día 1 de abril de 2003 sufrió una encefalopatía difusa de origen anoxico post cirugía cardiaca con circulación extracorpórea y el exitus postquirúrgico por fracaso multiorgánico; complicación que no se produce en todas las cirugías de este tipo, por lo que ha de considerarse una complicación neurológica añadida a la exclusivamente cardiaca; y si como se dice, la complicación neurológica es la más frecuente en la cirugía cardiaca correctora de la disección aortica tipo A, al tener obligatoriamente el cerebro isquémico durante 50 minutos por necesidades técnicas, también es cierto que si la cirugía cardiaca se hubiera llevado a cabo antes de producirse la disección aortica con el diagnostico evaluado en sesión clínica el 20 de marzo de 2003, es posible que hubiera podido realizarse la cirugía sin necesidad de parada circulatoria con hipotermia profunda y por tanto la probabilidad de complicaciones neurológicas hubiera sido menor.
Además de todo ello, la Sala termina concluyendo antes de proceder a indemnizar que en “en cualquier caso las complicaciones cardiológicas o neurológicas no pueden considerarse amparadas por el Consentimiento Informado que firmó el paciente por tratarse de un documento genérico aplicable a cualquier cirugía, formando parte de la Lex Artis ad hoc un correcto consentimiento informado, que ha faltado en el supuesto de autos, lo que lleva a apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración titular del servicio sanitario público prestado”.
Los hechos del caso son los siguientes:
La paciente de 69 años de edad, que el día 13 de marzo de 2003 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal por presentar un cuadro de angor de esfuerzo y posteriormente reposo, con antecedentes de tabaquismo y diabetes mellitus se le diagnostica angina de pecho quedando ingresada en la UCI.
El mismo día 13 de marzo de 2003 se realiza coronariografía y se informa de aorta ascendente dilatada válvula aorta calcificada y arteria coronaria circunfleja obstruida.
El 20 de marzo de 2003 se realiza ecocardiograma y se presenta el caso en sesión clínica médico-quirúrgica con los diagnósticos preoperatorios de doble lesión aortica y aneurisma de aorta ascendente, y se decide operar al paciente para sustituir la válvula aórtica por una prótesis y sustituir la aorta ascendente por una prótesis tubular.
El 1 de abril de 2003 es intervenida quirúrgicamente, encontrándose los cirujanos que la aorta ascendente no sólo es aneurismátia sino que además está disecada por lo que la cirugía que hay que realizar es más compleja, de forma que la sustitución de la aorta ascendente no es suficiente y hay que sustituir también el arco aórtico. Bajo circulación extracorpórea con enfriamiento corporal por debajo de los 30 grados se procede a la sustitución de la válvula aortica y con enfriamiento por debajo de los 20 grados y parada circulatoria se procede a la sustitución del arco aórtico por una prótesis vascular tubular con reimplante de los troncos supra aórticos.
Cuando el paciente se recupera en la UCI de la anestesia se comprueba que existe daño cerebral al objetivar la dificultas de la comunicación y dificultades para mover las extremidades; se solicita TAC cerebral y se diagnostica infartos cerebelosos agudos siendo calificado como encefalopatía anoxica secundaria a hipoperfusión cerebral, es necesario la realización de traqueotomía y alimentación parental siendo dada de alta en la UVI el 16 de abril de 2003 pasando a planta de Cirugía Cardiovascular.
Desde el 16 de abril al 19 de mayo permanece en planta con estrictos controles y tratamientos.. El 19 de mayo de 2003 ingresa en la UCI por un cuadro abdominal infeccioso (colitis por clostridium dificile) permaneciendo en la UCI hasta el 6 de junio, y pasando planta.
El 18 de agosto de 2003 ingresa de nuevo en al UCI por otro cuadro infeccioso, por megalón tóxico y se aísla un estafilococus aureus meticilum resistente, aislando al paciente del resto de enfermos.
El 19 de septiembre de 2003 ingresa de nuevo en la UCI por otro cuadro infeccioso y se le aprecian escaras por encajamiento, permaneciendo aislado y se le presta rehabilitación en la habitación.
Por graves secuelas neurológicas y por el periodo muy dilatado de hospitalización falleció el 4 de febrero de 2004.
Se considera que ha existido un retraso en el diagnostico de la disección aórtica y por ello un retraso en la intervención quirúrgica que ha ocasionado un empeoramiento grave de la situación clínica del paciente a la vista de las complicaciones sufridas durante su intervención y que produjeron al paciente las gravísimas lesiones neurológicas que derivaron en su fallecimiento. A mayor abundamiento también es reseñable que el paciente padeciera tantas infecciones lo que pone de manifiesto la desatención recibida con la consiguiente pérdida de oportunidad que con una actividad más diligente del médico o una disposición más eficaz de los medios sanitarios hubiera podido evitar el resultado dañoso que debe ser objeto de indemnización.
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